2) ¡SE VIENE EL AGUINALDO!
El sueldo anual complementario – aguinaldo – se encuentra regulado por la Ley Nº12.840, es la doceava parte del total de los salarios pagados en dinero por el empleador en los doce meses anteriores al 1º de diciembre de cada año. Por lo tanto, se debe tener en cuenta los sueldos y jornales, el jornal de vacaciones (licencia), lo percibido como incentivo, feriados pagos, entre otros. En cambio, no incluye partidas en especie, rubros con naturaleza indemnizatoria o compensatoria.
El Decreto Ley Nº 14.525 permitió al Poder Ejecutivo disponer que este beneficio se abone en dos etapas; tal facultad ha sido ejercida desde 1976, y cada año se aprueba un decreto que fija la fecha de pago – el monto es el mismo, pero se realiza en dos ocasiones –.
Etapas
1. Lo generado entre el 1º de diciembre del año anterior y el 31 de mayo del año en curso, podrá pagarse durante todo el mes de junio.
2. Lo percibido entre el 1º de junio y el 30 de noviembre, se deberá pagar antes del 20 de diciembre.
Algunas particularidades:
• En caso de ruptura de la relación de trabajo por renuncia o despido, el trabajador tiene derecho a percibir el sueldo anual complementario en proporción al tiempo trabajado.
• En caso de despido por notoria mala conducta, pierde el derecho al cobro de este beneficio.
• En el caso del trabajador rural, las prestaciones en especie, por alimentación y vivienda, integran el concepto de salario y se computan para el aguinaldo, de acuerdo a los fictos (Ley Nº 13.619, Art. 1°).
• Tiene los descuentos jubilatorios correspondientes al sueldo, puesto que está sujeto al mismo régimen legal que el salario.
Normativa relacionada
- Ley 12.840
- Ley 14.525
- Ley Nº 13.619
Por más información contacte al Lic. Javier Sosa a través del correo general: estudio@estudiokaplan.com